Publicación de nombres de morosos y de infractores de las copropiedades

Fernando Pérez El día 19 de Noviembre de 2023   Added Agregar a favoritos    Imprimir noticia

El propietario advierte que no se adelantó un debido proceso antes de ejecutar las sanciones.

Un lector pregunta: "Una fotografía fue colocada en cartelera ubicada en el ascensor de un edificio localizado en la ciudad de Bucaramanga, sometido a la propiedad horizontal. No comparto la fijación de ese documento en el lugar señalado, por considerar que se atenta contra el buen nombre de los residentes y puede llegar a afectar el patrimonio de los propietarios de unidades privadas. Adicionalmente, se sustenta en norma inexistente y no se adelanta un debido proceso. Solicito su concepto al respecto e indicarme qué acciones se pueden seguir para evitar este tipo de publicaciones".

Respuesta:

Lo primero que debemos recordar es que las sanciones se imponen por la asamblea de propietarios o por el consejo de administración, si se ha conferido a esta tal facultad en el reglamento de propiedad horizontal. De igual manera, la Ley 675 de 2001 prevé varias condiciones, entre estas, el respeto del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, contradicción e impugnación. También exige que, en el reglamento de propiedad horizontal, se deben indicar las conductas objeto de sanciones, así como las que proceden en cada evento y la duración razonable de las mismas.

El soporte jurídico de este tipo de sanción son los artículos 30 y 59 de la Ley 675 de 2001 y los respectivos reglamentos. El artículo 30 determina que mientras subsista el incumplimiento de los propietarios en el pago de las expensas comunes se podrá publicar esta situación en el Edificio o conjunto, pero advierte la norma que esta publicación solo “podrá hacerse en lugares donde no exista tránsito constante de visitantes, garantizando su debido conocimiento por parte de los copropietarios".

De igual manera, en el artículo 59 la citada Ley de Propiedad Horizontal, cita las sanciones que se pueden imponer por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias que hayan sido consagradas en la Ley o en el reglamento y en su numeral primero menciona la publicación de infractores en lugares de amplia circulación del edificio o conjunto con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.

Panorámica de Bogotá

La Corte Constitucional ha hecho importantes pronunciamientos sobre estos tipos de sanción.

Foto: Abel Cárdenas

La Corte Constitucional ha hecho importantes pronunciamientos sobre estas disposiciones de la Ley, declarando su exequibilidad en la parte pertinente (casi de obligatoria consulta para los administradores, consejos, propietarios y revisores fiscales la Sentencia C-328 de 2019, que recoge las anteriores y hace un juicioso e interesante análisis sobre esta clase de sanción, citando y examinando Leyes como la 1581 de 2012).

Entre otras, ha dicho la Corte que sí es posible imponer este tipo de sanción en los casos enunciados por la Ley 675 de 2001 porque no se desconoce el derecho a la intimidad ni al buen nombre, ya que interesa a toda la comunidad y puede aplicarse la sanción “sin que por ello se infrinjan los derechos a la intimidad, el habeas data y el principio de proporcionalidad”.

(Además: Respuestas sobre jardines en conjuntos, pagos de cuotas y administración).

Ante el incumplimiento de las normas sobre la imposición de sanciones o la violación de derechos fundamentales del sancionado este puede impugnar la decisión ante el juez y en el segundo caso, previo análisis, interponer la acción de tutela.

Fuente:

El Tiempo

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